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RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL


Capítulo 1
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

Artículo 113º.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad administrativa contable de
los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar
excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón
de sus cargos.

Artículo 114º.- El Concejo Deliberante, en función de la fiscalización administrativa contable,
impondrá las siguientes sanciones a los funcionarios del Departamento Ejecutivo y a los
empleados de su dependencia, que en sus fallos fueren declarados responsables, según los
casos:
1) Llamados de atención, amonestaciones y apercibimientos; 2) Cargos pecuniarios;, y
3) Suspensión o inhabilitación.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a
juicio con su correspondiente actualización monetaria e intereses en su caso y la inhabilitación no
se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo.
La sanción de inhabilitación precedente no podrá aplicarla el Consejo Deliberante al
Intendente ni a los Concejales.

Artículo 115º.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños y perjuicios
a terceros, por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos, a los
efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo Deliberante al
pronunciarse sobre la rendición cuentas que contenga pago, decidirá si el resarcimiento procede y
fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.

Artículo 116º- Los funcionarios o empleados a quienes se imputa la comisión de
irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos y si el caso lo exigiera, la autoridad
municipalidad procederá en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal.

Capítulo II
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS



SECCION PRIMERA

SANCIONES AL INTENDENTE

Artículo 117º.- El Intendente cuando incurra en la comisión de ilícito penal o de
transgresiones no tipificadas por el Código Penal de la Nación, será suspendido o destituido y
reemplazado en las formas y condiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 118º.- Cuando se impute al Intendente, la comisión de delito doloso, la suspensión
de sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de
procesamiento y éste se encuentre firme.
Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la
destitución y reemplazo definitivo del Intendente.
La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Intendente, la
totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes.

Artículo 119º.- Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior,
corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente, designando para ello una Comisión
Investigadora que será integrada por tres concejales, que labrarán las actuaciones
correspondientes.
En estos casos, para disponer la suspensión preventiva del Intendente, deberá calificarse la
transgresión de grave, mediante los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante y
tal medida se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo.

Artículo 120º.- Cumplidos los requisitos y recaudos del artículo anterior, para proceder a la
destitución y reemplazo definitivo del Intendente, el Concejo Deliberante deberá:

1º) Fijar una Sesión Especial con ocho (8) días hábiles de anticipación como mínimo;

2º) Notificar por cédula u otro medio fehaciente al Intendente y a los Concejales, con ocho (8)
días hábiles de anticipación como mínimo, en su domicilio real, expresando el asunto que motiva la
citación. A estos efectos los Concejales deberán constituir su domicilio en la zona urbana de la
localidad;

3º) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante
avisos en un periódico de la localidad o por los medios de comunicación masiva de la Provincia;
4º) Asegurar al Intendente el derecho de defensa, pudiendo éste aportar, en el acto de la
Sesión Especial, todos los documentos, testimonios y pruebas que hicieran a su derecho; y

5º) Decidir la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del consejo
deliberante

Artículo 121º.- La inasistencia de los Concejales no justificadas a estas Sesiones, será
penado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su dieta y con el doble a los
reincidentes a la segunda citación.
Asimismo, su inconcurrencia se reputará falta grave al cumplimiento de sus deberes.

Artículo 122º.- Si no se hubiera logrado quórum después de una segunda citación se hará
una nueva, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en este caso la minoría
compuesta como mínimo con la tercera parte de los miembros del Concejo Deliberante, podrá
integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con la incorporación de
suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.

Artículo 123º.- La suspensión preventiva que el Concejo Deliberante imponga al Intendente,
a raíz de la calificación del artículo 119º segundo párrafo no podrá mantenerse mas allá de los
sesenta (60) días posteriores a la fecha de notificación de la mísma al acusado.
Dentro de ese plazo el Concejo Deliberante deberá dictar resolución definitiva, si no lo
hiciere, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal.


SECCION SEGUNDA

SANCIONES A LOS CONCEJALES

Artículo 124º.- Las sanciones que el Consejo Deliberante aplicará a los concejales, serán:
1º) Amonestación; 2º) Suspensiones;
3º) Multas hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta; y
4º) Destitución.

Artículo 125º.- El Concejo Deliberante por simple mayoría de votos podrá imponer multas de
hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta a los miembros que injustificadamente no concurrieren
a las Sesiones.
Si algún Concejal incurriera en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas o en diez
(10) alternativas, en un período de Sesiones, podrá el Cuerpo declarar la destitución del mismo.
Igualmente el Concejo Deliberante podrá disponer amonestaciones, multas o aún la
destitución del mismo por indignidad o deshonestidad en sus funciones o en su vida privada
cuando esto último ofenda al orden y a la moral pública o lesione el honor y la dignidad del Cuerpo.
Para los casos de suspensión o destitución se requerirá el voto de los dos tercios de los
miembros del Concejo Deliberante.

Artículo 126º- Cuando se impute a un Concejal la comisión de delito doloso, la suspensión en
sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de
procesamiento y éste se encuentre firme.
Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la
destitución y reemplazo definitivo del Concejal afectado.
La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Concejal la
totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes.

Artículo 127º.- Cuando se tratare de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo
anterior, corresponderá al Concejo juzgar su conducta.
En todos los casos para disponer alguna medida expulsiva, la misma deberá tomarse en
base a actuaciones por escrito y con el procedimiento y los recaudos establecidos en los artículos
119 al 123 de la presente Ley.
Las amonestaciones, suspensiones y multas serán dispuestas por el Concejo Deliberante, de
acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

SECCION TERCERA

SANCIONES A LOS EMPLEADOS

Artículo 128º.- El estatuto de los empleados municipales preverá el régimen de sanciones
para los mismos las que se aplicarán previo sumario administrativo que garantice debidamente el
derecho a defensa.

Artículo 129º.- Ante la inexistencia de normas específicas, los empleados por las
transgresiones o incumplimientos por sus deberes o funciones, podrán ser sancionados con:
1º) Amonestación;
2º) Suspensión con privación de haberes;
3º) Cesantía; y
4º) Exoneración.

Artículo 130º.- Las penalidades establecidas en los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo anterior
se aplicarán previo sumario administrativo en el que el imputado tendrá derecho a su defensa


SECCION CUARTA

PLAZOS DE PRESCRIPCION


Artículo 131º.- Las acciones que den lugar a sanciones disciplinarias, prescriben a los seis
(6) meses contados desde que se tomó conocimiento de la transgresión.
El ejercicio de la acción mediante la sustanciación del respectivo sumario administrativo,
interrumpe la prescripción.